lunes, 9 de abril de 2012

Del despojo de los bienes propios y su adjudicación gratuita a terceras personas

¿Por qué una persona a quien se le otorgue por cualquier título, una vivienda construida en un terreno ajeno o una edificación ya construida por un particular que no hayan sido expropiados conforme a la ley, jamás podrá ser propietario de dichos inmuebles? 

Por el contrario, el propietario del inmueble que le fue arrebatado por vías de hecho, nunca perderá el derecho a cobrar el valor del terreno o de la edificación y siempre podrá reclamar la reparación de los daños y la indemnización por los perjuicios sufridos.

Resumen

Comenzado por el CASO B, las razones fundamentales por las cuales los terrenos referidos en este último caso no son propiedad de quien hoy en día dice serlo, no es por ninguna de las razones que exige el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) en cuanto a la Real Instrucción del 15 de octubre de 1754 y por lo que se refiere a la “Ley sobre Enagenación  (sic) de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” de 1821      ─como se explicará brevemente─  sino por las que esgrimimos cuando se planteó el caso y que damos por reproducidas.En cuanto a los argumentos del MAT, veamos:

1.-En referencia a la Real Instrucción del 15  de octubre de 1754 sobre Venta y Composición de Terrenos Realengos    ─que así se llamó─    fue derogada por la Ley Colombiana “Sobre Enagenación  (sic) de Tierras  Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” del 13 de octubre de 1821; de tal manera que     ─de entrada─       resulta inútil  alegar hoy su incumplimiento frente al instituto de la prescripción y  porque las leyes sólo son obligatorias durante su vigencia.

2.-Igualmente, en cuanto a la mencionada Ley del 13 de octubre de 1821 la misma fue derogada por la Ley de Tierras Baldías del 10 de abril de 1848, fecha hasta la cual tuvo vigencia.      De tal manera citar hoy tales normas derogadas hace 191 y 164 años, no tiene más valor que el de  antecedentes históricos.  

Continuando con el CASO A.

1.-Reconoce el MAT que el primer documento de adquisición de las tierras a que se refiere este caso, data del 6 de noviembre de 1918, fecha para la cual estaba vigente la Ley de Tierras y Ejidos del 24 de junio de 1918 que reprodujo el artículo 8 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 13 de agosto de 1909, que establecía que el Ministerio de Fomento a fin de NO ordenar la iniciación de procesos contrarios  al objeto de la Ley, consultaría el caso al Gobierno del  respectivo  Estado teniendo en consideración:

“1.- La autoridad de la prescripción, como causa legítima de dominio según el Código Civil” (art. 25); reconociendo la prescripción como modo de adquirir la propiedad de las tierras baldías.

2.-Por otra parte, el 4 de junio de 1918 se promulgó la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional, que determinó que la propiedad y derechos reales sobre bienes nacionales podían ser adquiridos por prescripción, en las condiciones establecidas en el Código Civil; siendo bienes nacionales según la misma ley, los inmuebles que se encontraran en el territorio de la República y que no tuvieran dueño (art.17.2), es decir, entre ellos, la tierras baldías.

3.-La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 27 de junio de 1919, estableció en su artículo 10 que  “En todos los casos el poseedor, aun cuando su posesión, datare de fecha posterior a dicha Ley  (Ley del 10 de abril de 1848) puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún juicio de reivindicación cuando sea evidente que prosperaría  la excepción de prescripción”.

4.- En la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos del 20 de junio de 1924, se mantuvo sin cambios lo relativo a la usucapión de tierras baldías; lo mismo sucedió con la Ley de 1925, así como en la Ley de 1931, que por añadidura dejó sin efectos el contenido de las Leyes de 1919, 1924 y 1925 en cuanto a que la ocupación no constituía título de propiedad ni le atribuye al ocupante el carácter de poseedor legítimo del terreno; a los efectos de la prescripción, claro está.

      5.- En la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, aún vigente, su artículo 11 establece los mismos términos citados que se han mantenido similares desde la Ley de 1919; por lo que sin duda alguna todas las personas que han poseído legítimamente terrenos baldíos desde al menos el 27 de junio de 1919 hasta el 9 de noviembre de 2001 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su artículo 99 dice que los baldíos serán imprescriptibles,  es decir, que quien durante  esos 86 años haya poseído algún terreno, el mismo es, sin duda, de su propiedad.

       Ahora bien, siendo que en un principio todos los terrenos fueron baldíos como antes lo fueron realengos, cualquier terreno de cualquier ciudad puede comprenderse en esta hipótesis, y si algún órgano del Estado por vías de hecho lo toma aduciendo que las tierras son del Estado o cualquier otra razón no jurídicamente válida y construye en él, jamás podrá otorgarle a los beneficiarios de las viviendas construidas un  justo título que lo convierta en propietario legítimo de tales inmuebles; y el propietario víctima de la vía de hecho tiene derecho a la reparación de los daños y a la indemnización de los perjuicios sufridos conforme a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico vigente en la materia, porque siendo la expropiación una garantía de la existencia del derecho de propiedad, su no ejercicio por parte del ente que utiliza vías de hecho para despojar al propietario de un bien, es un hecho ilícito que origina obligaciones de reparación e indemnización.
Del despojo de los bienes propios y su adjudicación gratuita a terceras personas

lunes, 2 de abril de 2012

Bibliografía Recomendada #3

BURGOS VILLASMIL, José Ramón. El Capital en las Sociedades Anónimas. 1era. Edición. Caracas, Venezuela. Editorial "La Torre".



BURGOS VILLASMIL, José Ramón. El Derecho de Retención en el Código Civil Venezolano. 1era. Edición. Caracas, Venezuela. Publicaciones de la Gobernación del Distrito Federal, 1966.



NOTA: Por cuanto dichos ejemplares están agotados y no se han vuelto a editar, si usted desea adquirir una copia fotostática de cualquiera de estos dos libros, puede comunicarse con el Escritorio Jurídico.