viernes, 3 de agosto de 2012

Denuncia y Requerimiento. Diferencias.

Cuando un funcionario público confunde los términos “denuncia” y “requerimiento”, las consecuencias que él mismo decide desatar con su falta de claridad, amén de hacer incurrir a su superior (Alcalde) en el error de firmar la Resolución que contiene el enredo ─a menos que éste, esté de acuerdo con ello─ que no lo creo, podrían también alcanzarlo, por lo menos, por irresponsable.

Denuncia y Requerimiento. Diferencias
Corregido 12-12-2012

miércoles, 9 de mayo de 2012

Sentencia sobre cesión de derechos litigiosos

Sentencia de segunda instancia mediante la cual se reconoce -una vez más- la sustitución procesal ocurrida a través de la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante a una persona jurídica (Químicas A.V.E., S.A.), después de citados los demandados y antes de la contestación de la demanda sin necesidad del consentimientos de estos, en el juicio que por simulación de la compra-venta de la Quinta Sebastopol, calle Codazzi con Andalucía, en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, del estado Mirando, intentó Ramón S. Burgos Romero contra Gloria Virginia Rada Romero de Lehrmann y Gillermo Lehrmann Rojas.
Sentencia sobre cesión de derechos litigiosos

lunes, 9 de abril de 2012

Del despojo de los bienes propios y su adjudicación gratuita a terceras personas

¿Por qué una persona a quien se le otorgue por cualquier título, una vivienda construida en un terreno ajeno o una edificación ya construida por un particular que no hayan sido expropiados conforme a la ley, jamás podrá ser propietario de dichos inmuebles? 

Por el contrario, el propietario del inmueble que le fue arrebatado por vías de hecho, nunca perderá el derecho a cobrar el valor del terreno o de la edificación y siempre podrá reclamar la reparación de los daños y la indemnización por los perjuicios sufridos.

Resumen

Comenzado por el CASO B, las razones fundamentales por las cuales los terrenos referidos en este último caso no son propiedad de quien hoy en día dice serlo, no es por ninguna de las razones que exige el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) en cuanto a la Real Instrucción del 15 de octubre de 1754 y por lo que se refiere a la “Ley sobre Enagenación  (sic) de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” de 1821      ─como se explicará brevemente─  sino por las que esgrimimos cuando se planteó el caso y que damos por reproducidas.En cuanto a los argumentos del MAT, veamos:

1.-En referencia a la Real Instrucción del 15  de octubre de 1754 sobre Venta y Composición de Terrenos Realengos    ─que así se llamó─    fue derogada por la Ley Colombiana “Sobre Enagenación  (sic) de Tierras  Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” del 13 de octubre de 1821; de tal manera que     ─de entrada─       resulta inútil  alegar hoy su incumplimiento frente al instituto de la prescripción y  porque las leyes sólo son obligatorias durante su vigencia.

2.-Igualmente, en cuanto a la mencionada Ley del 13 de octubre de 1821 la misma fue derogada por la Ley de Tierras Baldías del 10 de abril de 1848, fecha hasta la cual tuvo vigencia.      De tal manera citar hoy tales normas derogadas hace 191 y 164 años, no tiene más valor que el de  antecedentes históricos.  

Continuando con el CASO A.

1.-Reconoce el MAT que el primer documento de adquisición de las tierras a que se refiere este caso, data del 6 de noviembre de 1918, fecha para la cual estaba vigente la Ley de Tierras y Ejidos del 24 de junio de 1918 que reprodujo el artículo 8 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 13 de agosto de 1909, que establecía que el Ministerio de Fomento a fin de NO ordenar la iniciación de procesos contrarios  al objeto de la Ley, consultaría el caso al Gobierno del  respectivo  Estado teniendo en consideración:

“1.- La autoridad de la prescripción, como causa legítima de dominio según el Código Civil” (art. 25); reconociendo la prescripción como modo de adquirir la propiedad de las tierras baldías.

2.-Por otra parte, el 4 de junio de 1918 se promulgó la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional, que determinó que la propiedad y derechos reales sobre bienes nacionales podían ser adquiridos por prescripción, en las condiciones establecidas en el Código Civil; siendo bienes nacionales según la misma ley, los inmuebles que se encontraran en el territorio de la República y que no tuvieran dueño (art.17.2), es decir, entre ellos, la tierras baldías.

3.-La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 27 de junio de 1919, estableció en su artículo 10 que  “En todos los casos el poseedor, aun cuando su posesión, datare de fecha posterior a dicha Ley  (Ley del 10 de abril de 1848) puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún juicio de reivindicación cuando sea evidente que prosperaría  la excepción de prescripción”.

4.- En la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos del 20 de junio de 1924, se mantuvo sin cambios lo relativo a la usucapión de tierras baldías; lo mismo sucedió con la Ley de 1925, así como en la Ley de 1931, que por añadidura dejó sin efectos el contenido de las Leyes de 1919, 1924 y 1925 en cuanto a que la ocupación no constituía título de propiedad ni le atribuye al ocupante el carácter de poseedor legítimo del terreno; a los efectos de la prescripción, claro está.

      5.- En la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, aún vigente, su artículo 11 establece los mismos términos citados que se han mantenido similares desde la Ley de 1919; por lo que sin duda alguna todas las personas que han poseído legítimamente terrenos baldíos desde al menos el 27 de junio de 1919 hasta el 9 de noviembre de 2001 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su artículo 99 dice que los baldíos serán imprescriptibles,  es decir, que quien durante  esos 86 años haya poseído algún terreno, el mismo es, sin duda, de su propiedad.

       Ahora bien, siendo que en un principio todos los terrenos fueron baldíos como antes lo fueron realengos, cualquier terreno de cualquier ciudad puede comprenderse en esta hipótesis, y si algún órgano del Estado por vías de hecho lo toma aduciendo que las tierras son del Estado o cualquier otra razón no jurídicamente válida y construye en él, jamás podrá otorgarle a los beneficiarios de las viviendas construidas un  justo título que lo convierta en propietario legítimo de tales inmuebles; y el propietario víctima de la vía de hecho tiene derecho a la reparación de los daños y a la indemnización de los perjuicios sufridos conforme a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico vigente en la materia, porque siendo la expropiación una garantía de la existencia del derecho de propiedad, su no ejercicio por parte del ente que utiliza vías de hecho para despojar al propietario de un bien, es un hecho ilícito que origina obligaciones de reparación e indemnización.
Del despojo de los bienes propios y su adjudicación gratuita a terceras personas

lunes, 2 de abril de 2012

Bibliografía Recomendada #3

BURGOS VILLASMIL, José Ramón. El Capital en las Sociedades Anónimas. 1era. Edición. Caracas, Venezuela. Editorial "La Torre".



BURGOS VILLASMIL, José Ramón. El Derecho de Retención en el Código Civil Venezolano. 1era. Edición. Caracas, Venezuela. Publicaciones de la Gobernación del Distrito Federal, 1966.



NOTA: Por cuanto dichos ejemplares están agotados y no se han vuelto a editar, si usted desea adquirir una copia fotostática de cualquiera de estos dos libros, puede comunicarse con el Escritorio Jurídico. 

lunes, 12 de marzo de 2012

Bibliografía Recomendada #2

BURGOS VILLASMIL, José Ramón. Sanción de las Reglas de Constitución de las Sociedades de Responsabilidad Limitada en el Derecho Francés y en el Derecho Venezolano. 1era. Edición. Caracas, Venezuela. Publicaciones de la Gobernación del Distrito Federal, 1969. Fig 1.


Fig 1.

Fig 2.

BURGOS VILLASMIL, José Ramón. Lecciones sobre Quiebra. 1era. Edición. Caracas, Venezuela. Editorial "La Torre". Fig 2.

NOTA: Por cuanto dichos ejemplares están agotados y no se han vuelto a editar, si usted desea adquirir una copia fotostática de cualquiera de estos dos libros, puede comunicarse con el Escritorio Jurídico. 

jueves, 8 de marzo de 2012

Cuando lo dos veces inexistente te sanciona

Comentarios a una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre del 2009, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas. Expediente N° 2006-1918 en la que considera un error en cierto grado excusable, que la Administración pueda sancionar, como en efecto sancionó, a un administrado, invocando una ley que nunca entró en vigencia y aún así -sin estar vigente- fue derogada. Dos situaciones únicas en la Historia Universal del Derecho. 

¿Qué tal? (Como dice el incansable Jesús Torrealba).

La perla:
Ahora bien, es evidente que la Administración cometió un error al fundamentar su decisión empleando, entre otras normativas, la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, que no se encontraba vigente; no obstante y sin que ello justifique la actuación de la Administración, estima la Sala que dicho error podría ser en cierto grado excusable, ya que para la fecha en que fue dictado el acto impugnado (2 de octubre de 2006), había sido publicada la primera reforma parcial de dicha ley, que fijaba su vigencia a partir del 31 de agosto del 2006. Pero el 1° de septiembre de ese mismo año, sobrevino una segunda reforma que prolongó su rigor para el 28 de febrero del 2007, y así se esperaba que sucediera, como incluso lo sostuvo el apoderado judicial de la recurrente cuando afirmó que ésta "apenas entrará en vigencia el 28 de febrero del 2007". Sin embargo, esto nunca ocurrió, en virtud de su derogatoria el 27 del mismo mes y año, de manera que es de suponer que ante un hecho tan inusual en la legislación venezolana, como el que aconteció con esta ley, pudo involuntariamente la Administración incurrir en el error cuestionado, por cuanto existía la expectativa de que dicha ley entrara en vigencia, en sustitución de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, de modo que pudiese ser aplicada. 
Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre del 2009, ponencia del magistrado Emiro García Rosas. Expediente N° 2006-1918

lunes, 5 de marzo de 2012

La justicia trata a los animales como humanos

Eso deben pensar las personas que al visitar un país del primer mundo, se dan cuenta que la legislación de esos países que protege a los animales domésticos, además de ser de avanzada, se cumple sin menosprecio o dilación alguna. Tanto es así y sin ánimo de exagerar, que el trato y la protección que reciben los animales dentro de estos países con ordenamientos legales de carácter proteccionista, nada tienen que envidiarle al trato humanitario que reciben sus nacionales inherente a su mismísima condición. Sin embargo, en otros países donde no existe seguridad de ningún tipo, es decir, ni jurídica, ni social, ni medidas preventivas que resguarden la integridad física de los ciudadanos, etc., mal podría esperarse que, a pesar de existir un ordenamiento legal con visos proteccionistas que resguarda a los animales domésticos (Gaceta Oficial N° 39.338 del 4 de enero del 2010, Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio), su aplicación sea eficaz, rápida y eficiente. Es en estos ambientes de desidia en los que nacen organizaciones no gubernamentales compuestas por personas comunes con gran iniciativa y sensibilidad hacia los verdaderos eslabones débiles de nuestra sociedad, atentas a aquellos animales víctimas de la ociosidad (el caso de los toros que son masacrados y torturados en un dantesco entretenimiento de masas como lo es la tauromaquia y los toros coleados como una bestial manifestación de folklore retrógrado), el tedio y, a veces, del odio de una raza que se cree superior sin serlo. Estos grupos de personas organizadas no esperan nada a cambio y la ayuda que ofrecen o al menos facilitan, es de manera desinteresada e impulsada por el más puro sentimiento de ayudar a quienes necesitan que los ayuden. La redes sociales (en este caso Facebook y el grupo "Animalitos") han magnificado la ayuda de manera increíble: cientos y cientos de personas conectadas e impulsadas por las mismas razones y en toda la disposición de ayudar, difundir y participar activamente en el resguardo de los animales que han sido vejados por nuestra sociedad. Y son justamente estas actividades de personas, organizaciones y otras entidades, las que forman una línea de resistencia y de insistencia para cambiar la cultura de la percepción hacia los animales y poder decir, finalmente, que en nuestro país, la justicia sí trata a los animales como humanos.

Víctor A. Burgos C.
Ramón S. Burgos R.

jueves, 1 de marzo de 2012

Parlamento argentino ovaciona al juez Baltasar Garzón


Con una gran ovación se recibió en la Asamblea Nacional argentina al juez español Baltasar Garzón. El magistrado, quien ha sido condenado por la justicia de su país tras investigar crímenes cometidos durante la dictadura de Francisco Franco, asistió como invitado a la ceremonia de inicio de sesiones del parlamento argentino.
Fuente: TeleSurTV. 

miércoles, 29 de febrero de 2012

viernes, 24 de febrero de 2012

Curiosidad Jurídica #1

Apelación de Sentencia por el ciudadano Miguel Pérez Lobo y decisión emitida por el Juzgado Provincial de Girona (España), sobre la mencionada apelación.




lunes, 13 de febrero de 2012

viernes, 27 de enero de 2012

Baltasar Garzón #1

Vivimos, como alguien ha dicho, los tiempos de la vergüenza, de la vergüenza del terror, de la corrupción de la guerra, del olvido y la xenofobia, de las mordazas y mentiras. Por eso, generar un discurso sectario y excluyente para encadenar conciencias, sacralizar una guerra, reivindicar la exclusiva de la salvación, considerarse esencia de superior y heredero legítimo del patrimonio ajeno... o convertir en mesiánicas las empresas humanas, son algunas de las fuentes de la violencia (Rabino Marc Raphaël Guedj), que día a día atenazan a los muchos pueblos y constituye la peor solución de las posibles. La solución, más factible, sin embargo, vendrá de la mano de la verdadera democracia que de vida a una sociedad firmemente cohesionada con derechos y deberes definidos en justo equilibrio con las necesidades que aquella precisa en su conjunto. Es decir, debe consagrarse el principio de la no impunidad y da la igualdad

Bibliografía Recomendada #1

MACHÍN CÁCERES, Jorge. Los límites objetivos de la Cosa Juzgada (Incinder Tantum). 1era. Edición. Caracas, Venezuela. Ediciones Paredes, 2009. Serie Monografías. ISBN: 978-980-7111-24-9.
La obra que se le presenta al lector intitulada Los límites objetivos de la Cosa Juzgada (Incindenter Tantum) constituye un valioso aporte a los estudios procesales en Latinoamérica, por cuanto el análisis serio y profundo que el autor realiza sobre la acción, la pretensión, el objeto litigioso y la eficacia de la cosa juzgada, avalado por la confrontación y análisis crítico de abundante doctrina alemana e italiana, revelan el aporte original y válido en orden a la problemática procesal de los límites objetivos de la cosa juzgada.
Fuente: Tienda MicroJuris 

jueves, 19 de enero de 2012

Justicia Responsable

La Justicia es derecho, razón, igualdad, imparcialidad, justificación, equidad, rectitud, ecuanimidad, probidad, seriedad, moralidad, conciencia, honradez, entereza y neutralidad; la responsabilidad es obligación, carga, deuda y cumplimiento, garantía, restitución y resarcimiento, compromiso, deber y servidumbre. De allí que la Justicia que no es responsable no es tal, es -en todo caso- un yerro, un error, una equivocación, una ofuscación, un extravío mental, un descarrío, un desvío, un engaño y mas aún, un fraude. 

Si quien debe impartir justicia no asume su deber como una carga obligatoria de servir, como una deuda que tiene que cumplir, como una garantía y un compromiso para con el justiciable, entonces, lo más probable es que tampoco sea imparcial, ecuánime, recto, probo, severo, honrado y neutro; será un irracional que viola el derecho a la igualdad, un vasallo del dinero o prebendas inimaginables aunque todas degradantes, revestido de la prepotencia inconfundible de quien pretende ocultar su resentimiento contra sí mismo por su falta de integridad que lo obligó a esconderse de su responsabilidad. 

Si por el contrario, no se cree Dios sino un humilde servidor, consciente de que siempre es más lo que se ignora que lo que se sabe, pero con el afán firme y constante de buscar la verdad para poder dar -sin equivocaciones- a cada quien lo que le pertenece, teniendo como hábito inquebrantable conformar sus acciones con la ley, entonces, podemos decir que estamos frente a un hombre que puede impartir justicia responsablemente. 

Frente a sus decisiones podrá ejercer algún recurso quien crea que fue perjudicado con el fallo y para el sentenciador será un alivio compartir tan tremenda responsabilidad de impartir justicia, pero vivirá agobiado por la duda si su sentencia es irreversible porque jugó a Dios sin serlo, sabiendo que bien pudo equivocarse porque solo Dios no yerra. Puede ser que algún día se imponga la verdad real diferente a la aparente realidad recogida como fundamento de su fallo y conocerá -con dolor- que cometió una injusticia irremediable. Por el contrario, si fue irresponsable en tomar la decisión, poco le importará y menos si obtuvo alguna compensación -de cualquier índole- porque ya, desde que la recibió, es nadie aunque tenga mucho poder y bienes materiales, pues sólo se es alguien cuando nos bastamos a nosotros mismos y no hemos perdido el conocimiento interior del bien que debemos hacer y del mal que debemos evitar, es decir, no hemos perdido la conciencia. Aunque todos sabemos que, hasta en lo más profundo y oculto de nuestros pensamientos, lo que es bueno y lo que es malo. Lo demás es sinvergüenzura.