¿Por qué una persona a quien se le otorgue por cualquier título, una vivienda construida en un terreno ajeno o una edificación ya construida por un particular que no hayan sido expropiados conforme a la ley, jamás podrá ser propietario de dichos inmuebles?
Por el contrario, el propietario del inmueble que le fue arrebatado por vías de hecho, nunca perderá el derecho a cobrar el valor del terreno o de la edificación y siempre podrá reclamar la reparación de los daños y la indemnización por los perjuicios sufridos.
Resumen
Comenzado por el CASO B, las razones fundamentales por las cuales los terrenos
referidos en este último caso no son propiedad de quien hoy en día dice serlo,
no es por ninguna de las razones que exige el Ministerio de Agricultura y
Tierras (MAT) en cuanto a la Real
Instrucción del 15 de octubre de 1754 y por lo que se refiere a la “Ley sobre
Enagenación (sic) de Tierras
Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” de 1821 ─como se explicará brevemente─ sino por las que esgrimimos cuando se planteó
el caso y que damos por reproducidas.En cuanto a los argumentos del MAT,
veamos:
1.-En referencia a la Real Instrucción del 15 de octubre de 1754 sobre Venta y Composición de Terrenos Realengos ─que así se llamó─ fue derogada por la Ley Colombiana “Sobre Enagenación (sic) de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” del 13 de octubre de 1821; de tal manera que ─de entrada─ resulta inútil alegar hoy su incumplimiento frente al instituto de la prescripción y porque las leyes sólo son obligatorias durante su vigencia.
2.-Igualmente, en cuanto a la mencionada Ley del 13 de octubre de 1821 la misma fue derogada por la Ley de Tierras Baldías del 10 de abril de 1848, fecha hasta la cual tuvo vigencia. De tal manera citar hoy tales normas derogadas hace 191 y 164 años, no tiene más valor que el de antecedentes históricos.
Continuando con el CASO A.
1.-Reconoce el MAT que el primer documento de adquisición de las tierras a que se refiere este caso, data del 6 de noviembre de 1918, fecha para la cual estaba vigente la Ley de Tierras y Ejidos del 24 de junio de 1918 que reprodujo el artículo 8 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 13 de agosto de 1909, que establecía que el Ministerio de Fomento a fin de NO ordenar la iniciación de procesos contrarios al objeto de la Ley, consultaría el caso al Gobierno del respectivo Estado teniendo en consideración:
“1.- La autoridad de la prescripción, como causa legítima de dominio según el Código Civil” (art. 25); reconociendo la prescripción como modo de adquirir la propiedad de las tierras baldías.
2.-Por otra parte, el 4 de junio de 1918 se promulgó la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional, que determinó que la propiedad y derechos reales sobre bienes nacionales podían ser adquiridos por prescripción, en las condiciones establecidas en el Código Civil; siendo bienes nacionales según la misma ley, los inmuebles que se encontraran en el territorio de la República y que no tuvieran dueño (art.17.2), es decir, entre ellos, la tierras baldías.
3.-La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 27 de junio de 1919, estableció en su artículo 10 que “En todos los casos el poseedor, aun cuando su posesión, datare de fecha posterior a dicha Ley (Ley del 10 de abril de 1848) puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún juicio de reivindicación cuando sea evidente que prosperaría la excepción de prescripción”.
4.- En la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos del 20 de junio de 1924, se mantuvo sin cambios lo relativo a la usucapión de tierras baldías; lo mismo sucedió con la Ley de 1925, así como en la Ley de 1931, que por añadidura dejó sin efectos el contenido de las Leyes de 1919, 1924 y 1925 en cuanto a que la ocupación no constituía título de propiedad ni le atribuye al ocupante el carácter de poseedor legítimo del terreno; a los efectos de la prescripción, claro está.
5.- En la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, aún vigente, su artículo 11 establece los mismos términos
citados que se han mantenido similares desde la Ley de 1919; por lo que sin duda alguna todas las personas que han poseído
legítimamente terrenos baldíos desde al menos el 27 de junio de 1919
hasta el 9 de noviembre de 2001 del Decreto con Fuerza y Rango de
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su artículo 99 dice que los baldíos serán imprescriptibles, es decir, que quien durante esos 86
años haya poseído algún terreno, el mismo es, sin duda, de su propiedad.
Ahora bien, siendo que en un principio todos los terrenos fueron baldíos
como antes lo fueron realengos, cualquier terreno de cualquier ciudad puede
comprenderse en esta hipótesis, y si algún órgano del Estado por vías de hecho
lo toma aduciendo que las tierras son del Estado o cualquier otra razón no
jurídicamente válida y construye en él, jamás podrá otorgarle a los
beneficiarios de las viviendas construidas un
justo título que lo convierta en propietario legítimo de tales
inmuebles; y el propietario víctima de la vía de hecho tiene derecho a la
reparación de los daños y a la indemnización de los perjuicios sufridos
conforme a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico vigente en la
materia, porque siendo la expropiación una garantía de la existencia del
derecho de propiedad, su no ejercicio por parte del ente que utiliza vías de
hecho para despojar al propietario de un bien, es un hecho ilícito que origina
obligaciones de reparación e indemnización.
Del despojo de los bienes propios y su adjudicación gratuita a terceras personas
1.-En referencia a la Real Instrucción del 15 de octubre de 1754 sobre Venta y Composición de Terrenos Realengos ─que así se llamó─ fue derogada por la Ley Colombiana “Sobre Enagenación (sic) de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” del 13 de octubre de 1821; de tal manera que ─de entrada─ resulta inútil alegar hoy su incumplimiento frente al instituto de la prescripción y porque las leyes sólo son obligatorias durante su vigencia.
2.-Igualmente, en cuanto a la mencionada Ley del 13 de octubre de 1821 la misma fue derogada por la Ley de Tierras Baldías del 10 de abril de 1848, fecha hasta la cual tuvo vigencia. De tal manera citar hoy tales normas derogadas hace 191 y 164 años, no tiene más valor que el de antecedentes históricos.
Continuando con el CASO A.
1.-Reconoce el MAT que el primer documento de adquisición de las tierras a que se refiere este caso, data del 6 de noviembre de 1918, fecha para la cual estaba vigente la Ley de Tierras y Ejidos del 24 de junio de 1918 que reprodujo el artículo 8 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 13 de agosto de 1909, que establecía que el Ministerio de Fomento a fin de NO ordenar la iniciación de procesos contrarios al objeto de la Ley, consultaría el caso al Gobierno del respectivo Estado teniendo en consideración:
“1.- La autoridad de la prescripción, como causa legítima de dominio según el Código Civil” (art. 25); reconociendo la prescripción como modo de adquirir la propiedad de las tierras baldías.
2.-Por otra parte, el 4 de junio de 1918 se promulgó la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional, que determinó que la propiedad y derechos reales sobre bienes nacionales podían ser adquiridos por prescripción, en las condiciones establecidas en el Código Civil; siendo bienes nacionales según la misma ley, los inmuebles que se encontraran en el territorio de la República y que no tuvieran dueño (art.17.2), es decir, entre ellos, la tierras baldías.
3.-La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 27 de junio de 1919, estableció en su artículo 10 que “En todos los casos el poseedor, aun cuando su posesión, datare de fecha posterior a dicha Ley (Ley del 10 de abril de 1848) puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún juicio de reivindicación cuando sea evidente que prosperaría la excepción de prescripción”.
4.- En la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos del 20 de junio de 1924, se mantuvo sin cambios lo relativo a la usucapión de tierras baldías; lo mismo sucedió con la Ley de 1925, así como en la Ley de 1931, que por añadidura dejó sin efectos el contenido de las Leyes de 1919, 1924 y 1925 en cuanto a que la ocupación no constituía título de propiedad ni le atribuye al ocupante el carácter de poseedor legítimo del terreno; a los efectos de la prescripción, claro está.
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